Concepto 01056575 del 28 de agosto de 2001

010/

Bogotá, D.C.

 

AsuntoRadicación1056575
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que:

1.       No es posible adelantar en su integridad el trámite de registro de marcas vía e-mail y que,

2.       A los poderes otorgados en el extranjero, en Estados Partes del Convenio de la Apostille, les han sido suprimidas las formalidades de autenticación y han sustituidas por la adición de un certificado denominado "Apostille" expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. En los demás casos, en los países en donde no se aplique la Convención, la autenticación se hará conforme a las formalidades vigentes establecidas en la ley civil.

Respecto de la traducción, ésta se hará una vez Apostillado el documento, la cual incluirá la traducción de la Apostille, o, en el caso de los países que no hacen parte del tratado, según lo previsto en las normas del país correspondiente. En todo caso, los documentos para los trámites de propiedad industrial, deben  ser allegados en castellano.

Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Registro - Procedimiento

El trámite de registro de marcas establecido en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, puede ser adelantado ante la Delegatura de Propiedad Industrial, personalmente en caso de personas naturales o a través del representante legal si se trata de personas jurídicas, y en ambos casos puede acudirse a la intervención de un abogado.

Una solicitud presentada por persona natural, puede ser remitida a la entidad vía internet siempre que con ella se envíen todos los documentos necesarios y se llenen los requisitos establecidos en los artículos 138 [1] y 139 [2] de la Decisión 486 mencionada; en caso de apoderamiento, el poder requiere de presentación personal ante la entidad, lo cual excluye de entrada la posibilidad de que el trámite de registro de una marca sea adelantado íntegramente por vía e-mail. En el caso de requerirse la interposición de recursos, tampoco es posible su presentación por e-mail, por cuanto para ellos se requiere necesariamente de la intervención de un abogado.

2. Apostilla - Documentos a los que se aplica

Por medio de la ley 455 de 1998 y el decreto 106 de 2001 se aprobó y promulgó respectivamente, la "Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros" que suprimió la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos que hayan sido ejecutados en un Estado Parte y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte del Convenio. [3]

Respecto del otorgamiento de poderes en los Estados Partes de la Convención y la aplicación del artículo 65 inciso 4 del código de procedimiento civil, [4] en dichos Estados se suprimen las formalidades de autenticación por parte de los cónsules, las cuales se sustituyen por la adición de un certificado denominado "Apostille", por parte de la autoridad ante quien se otorga, la cual ha de certificar entre otros aspectos, sobre la existencia de la sociedad, el ejercicio del objeto social y sobre la calidad de representante de la sociedad de quien lo confiere. [5]

Lo anterior no obsta para que, si se prefiere, los poderes sean otorgados directamente ante el Cónsul. En estos casos, y en el de aquellos países en donde no se aplica la Convención, los poderes se deben otorgar con los requisitos señalados en el código de procedimiento civil.

Para la traducción, deberá observarse lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 486 en el que se establece que "Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución 210 de 2001, emitida por esta Superintendencia. [6]

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decisión 486. Artículo 138. La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) el petitorio;

b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y

f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París.

[2] Decisión 486. Artículo 139. El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;

g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,

h) la firma del solicitante o de su representante legal.

[3]   Los países miembro del Convenio son: África del sur, Andorra, Antigua y Barbuda, Alemania, Argentina, Armenia, Austria, Australia, Bahamas, Barbados, Bélgica, Bélice, Bielorrucia, Boznia- Erzegovina, Botswana, Brunei Darassalam, Bulgaria, República Checa, China, Reg. Adm. Esp. Hon Kong, China Reg. Adm. de Macao, Chipre, Colombia, Croasia, El Salvador, España, Eslovenia, Estados Unidos de América, La Ex República Yugoeslava Macedonia, Fidji, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Japon, Kazakhstan, Latvia, Lesoto, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Malawi, Islas Marshall, Maurice, México, Nambia, Niue, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido, Rumania, Federación Rusa, San Kitts-et-Nevis, San Marino, Samoa, Seychelles, Suecia, Suiza, Suriname, Swaziland, Trinidad y Tobago Turquia, Venezuela y Tonga.

[4] C.P.C. Artículo 65. (...) "Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259." (...)

Artículo 259. "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano."

[5] Explícito en varios instrumentos, como es el caso de los tratados interamericanos ratificados por Colombia, a saber, el "Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes" del 17 de febrero de 1940 y la "Convención Interamericana sobre Régimen Legal de poderes para ser utilizados en el Extranjero" del 30 de enero de 1975.

[6] "los documentos que se pretenda aportar como parte de los trámites de propiedad industrial podrán allegarse, además de en castellano, en idioma inglés sin que se requiera su traducción, salvo que, de manera particular, se exija su traducción simple."