
010/
Bogotá,
| Asunto |
Radicación |
0155350 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
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Estimada doctora:
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle de manera general algunos aspectos relativos a la protección del derecho a la libre competencia económica y su desarrollo legal en Colombia, en particular en relación con los regímenes de prácticas comerciales restricitivas y competencia desleal. Igualmente le informamos que de los hechos relatados en su consulta no se puede conlcuir que se esté presentando alguna violación a las normas sobre prácticas comerciales restricitivas y competencia desleal. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
Libre competencia
La Constitución Política de Colombia en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia y el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [1] De acuerdo con las normas citadas en Colombia existen dos regímenes básicos que buscan el normal y adecuado desarrollo del mercado, a saber:
1. Regímen de prácticas comerciales restrictivas
De conformidad con el artículo 1 de la ley 155 de 1959, están prohibidos "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a manetener o determinar precios inequitativos."
En desarrollo de la norma anterior, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y establece que dichas conductas se considerarán de objeto ilícito en los términos del código civil. Es así como, el citado decreto enumera algunos acuerdos [2] y actos [3] contrarios a la libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado. [4] Ahora bien, el mismo decreto atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas e imponer las sanciones correspondientes por violación a las mismas, [5] cuando quiera que dicha competencia no haya sido legalmente atribuida a otra autoridad.
2. Régimen de competencia desleal
La ley 256 de 1996 se prohíbe de manera general la competencia desleal, la cual se constituye por "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [6]
A renglón seguido, la citada ley 256 enuncia algunas conductas desleales [7] y establece las acciones derivadas de ellas, que podrán ser ejercidas por el afectado ante las autoridades jurisdiccionales competentes. [8]
Es así como, son competentes para conocer de dichas acciones los jueces civiles del circuito [9] y la Superintendencia de Industria y Comercio, quien goza de facultades jurisdiccionales a prevención [10] en materia de competencia desleal. [11] En el mismo sentido, en el artículo 52 de la ley 510 de 1999 se estableció el procedimiento que deberá seguir la misma Superintendencia para efectos de tramitar la liquidación de perjuicios originada por conductas desleales.
En consideración a lo expuesto, si usted considera que se podría estar configurando alguna violación a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio de internet, le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de Promoción de la Competencia para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación: nombre, apellidos, identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción clara de los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas, certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas y poder si actúa por medio de abogado.
En los anteriores términos damos repuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 334.