
010/
Bogotá, D.C.
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Radicación |
0154270 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
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Estimada señora:
Damos repuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:
1. La pena accesoria contemplada en el artículo 16 del código de comercio consistente en la prohibición de ejercer el comercio, está prevista, entre otros eventos, para los infractores a las normas sobre competencia desleal. En consecuencia se concluye que la misma no sería aplicable a los infractores al régimen sobre prácticas comerciales restrictivas.
2. El artículo 246 de la decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena es aplicable en las investigaciones por competencia desleal y no lo es en las de prácticas comerciales restrictivas.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Prohibición para ejercer el comercio
De conformidad con el artículo 16 del código de comercio, entre otros eventos, una vez establecida la violación al régimen de competencia desleal, la autoridad competente está facultada para imponer como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de 2 a 10 años. [1] Nótese que la norma contempla la posibilidad de la imposición de esta pena accesoria en el evento de dictarse sentencia condenatoria por determinados delitos y además establece otros supuestos para que proceda su imposición, entre los cuales está la infracción al régimen de competencia desleal.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la claridad de la norma al establecer los eventos en que procede la prohibición para ejercer el comercio, concluimos que en relación con las infracciones a las normas sobre competencia, esta sanción procede únicamente en materia de competencia desleal y no en prácticas comerciales restrictivas, como es su planteamiento.
2. Competencia desleal - medidas cautelares
De conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la ley 256 de 1996, en materia de competencia desleal la imposición de medidas cautelares se rige según lo estipulado por el artículo 568 del código de comercio y en los artículos 678 a 691 del código de procedimiento civil.
Téngase en cuenta que el referido artículo 568 se encuentra ubicado dentro del título II del libro tercero del código de comercio, el cual se refiere al régimen de propiedad industrial. Ahora bien, la decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual contiene el régimen de propiedad industrial para los países miembros de la Comunidad Andina, contempla alguna normas relacionadas con la medidas cautelares que puede imponer la autoridad competente de cada país cuando quiera que se investiguen infracciones a los derechos de propiedad industrial.
Es así como, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, las normas andinas son de aplicación preferente sobre las nacionales y que las desplazan en tanto y en cuanto estas últimas las contradigan, [2] concluimos que el artículo 246 de la decisión 486 debe ser aplicado en su integridad cuando quiera que se den los supuestos contemplados para ello por el ordenamiento jurídico, entre los cuales está el contemplado por el artículo 31 de la ley 256 de 1996.
No obstante lo anterior, en la medida en que el artículo 246 de la decisión 486 estipula que las medidas cautelares que contempla podrán aplicarse "entre otras" y que en principio, el artículo 568 del código de comercio no lo contradice, concluimos que en términos generales el referido artículo 568 continuaría siendo aplicable, salvo que se evidenciara contradicción con las disposiciones de la decisión 486 o con cualquier otra disposición supranacional.
Recapitulando, las medidas cautelares en investigaciones por competencia desleal se rigen de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la decisión 486 y por el artículo 568 del código de comercio, este último en la medida en que no contradiga ninguna disposición de carácter supranacional.
Por otro lado, es pertinente aclarar que en materia de prácticas comerciales restrictivas no es aplicable la anterior conclusión puesto que el decreto 2153 de 1992 regula lo relativo a la imposición de medidas cautelares en este tipo de investigaciones. [3]
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica