Concepto 01051841 del 14 de agosto de 2001


 

Bogotá,

010/

 

Asunto Radicación 01051841
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que en  la actualidad no existe disposición alguna en materia de protección al consumidor que permita al prestador del servicio a efectuar una donación de bienes abandonados. Lo anterior si se tiene en cuenta los siguientes argumentos:

Servicios - con entrega de un bien

En materia de los bienes dejados en lavanderías existía dentro de la resolución 1035 de 1988  número 6, la posibilidad de que al cabo de un tiempo determinado se donará el bien a una institución de beneficencia, pero el citado numeral fue derogado expresamente por la resolución 20117 de 19 de junio de 2001.

En este orden de ideas no se podría hacer extensiva la disposición ya derogada para realizar una aplicación por analogía con otro tipo de bienes que hayan sido objeto de la prestación del servicio.

No obstante lo anterior, si el servicio ya se efectuó y el bien no ha sido reclamado en oportunidad, la persona encargada de prestar el servicio podría considerar alternativas que le ayuden a solucionar el inconveniente presentado tales como:

• Pago por consignación: En el artículo 1657 del código civil se define la consignación como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Por su parte en el artículo 1656 del mismo código civil se explica que para el pago por consignación sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago será válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

• Proceso ejecutivo: En este sentido si el prestador de servicios cumplió con sus obligaciones contractuales y la otra parte no ha retirado el bien, se evidencia incumplimiento contractual, donde el contratante no realiza la obligación de hacer, es decir el retiro a la aprenhensión del bien objeto del servicio, por lo que configuraría uno de los presupuestos para que se inicie proceso de ejecución consagrado a partir del artículo 488 del código de procedimiento civil, ya que podría entenderse como título ejecutivo el recibo [1] en el cual se indicó la fecha de entrega del bien, puesto que se configura una obligación de hacer en favor del contratista.

Así las cosas, el juez conocedor de la causa puede dentro de las medidas cautelares ordenar que se ejecute la obligación de hacer dentro del plazo prudencial [2] señalado, esto es, indicando el retiro del bien no reclamado.

Conforme a lo anterior y  frente a lo planteado por usted en su consulta sobre la posibilidad de donar un vehículo que ha sido abandonado en las instalaciones de un taller determinado, cabe reiterar que en materia de protección al consumidor no existe disposición alguna que autorize o permita al prestador de un servicio a efectuar tal conducta.

Atentamente;

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 39 letra a

[2] Código de procedimiento civil, artículo 500.

 

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