Concepto 01051564 del 14 de agosto de 2001


 

Bogotá, D.C.,

010/

 

Asunto Radicación 01051564
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. Los alcaldes municipales no pueden fijar precios de productos y/o servicios.

2. Los alcaldes municipales tienen competencia para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre fijación pública de precios.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Fijación Pública de Precios

De acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Política, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello, el estado por mandato legal impedirá que se obstruya o se restrinja y evitará y controlará todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado. [1]

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, en esa medida el precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

Conforme a lo anterior, las alcaldías municiales carecen de competencia para fijar precios al público

2. Alcaldías - Competencia - consumidor - fijación pública de precios

De conformidad con lo señalado en el artículo 44 del decreto 3466 de 1982 los alcaldes recibieron la asignación de funciones en materia administrativa para  imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, dichas normas estan consagradas de igual manera en el estatuto de protección al consumidor , las cuales pasamos a mencionar a continuación:

2.1 Obligación de fijar los precios máximos al público. "Todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca, para, lo cual puede elegir, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de esta, según sus posibilidades o conveniencia, el sistema de fijación en la lista o el de fijación en los bienes mismos.

Cuando el productor haya establecido, voluntariamente o en obedecimiento a una determinación en tal sentido de la autoridad competente, precios máximos al público indicados en los bienes mismos, el proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en este artículo, pero podrá establecer precios inferiores al precio máximo al público,los cuales constituirán los precios máximos al público fijados por el proveedor o expendedor". [2]

2..2  Sistemas de fijación de precios.

2.2.1 Sistema de fijación de precios en lista. " La fijación de precios máximos al público, por el sistema de listas deberá hacerse en caracteres perfectamente legibles y en sitio visible al público.

En las listas se indicará cual o cuales precios de bienes o servicios han sido fijados oficialmente, y será obligación del proveedor o expendedor informar a toda persona que lo solicite la disposición  oficial que haya establecido fijado el precio, así como el organismo o autoridad que la haya dictado.

Parágrafo: Para efecto de lo dispuesto en este artículo, los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en (2) diarios más de amplia circulación nacional." [3]

2..2..2 Sistema de fijación de precios en los bienes mismos. "Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los productores, proveedores o expendedores  en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.

La utilización de este sistema es obligatorio para todos los bienes procesados transformados o manufacturados y para los que determine la autoridad competente". [4]

2..3  Prohibición de fijar más de un precio y de tachaduras o enmendaduras. "Cuando se utilice el sistema de fijación de precios en los bienes mismos, no podrá aparecer indicado más de un precio, salvo lo dispuesto en el artículo 18, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio indicado originalmente, el cual en todo caso será el precio máximo al público.

En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios o que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente decreto.

Esta igualmente prohibido fijar precios en las listas al público diferentes de los que aparezcan en los bienes mismos. En este caso se aplicará la disposición del inciso precedente." [5]

2.4 Efectos de la fijación oficial de precios.  "Los precios fijados oficialmente no se aplicarán a los bienes respecto de los cuales haya un precio máximo al público, establecido antes de entrar en vigencia la disposición oficial respectiva por cualquiera de los sistemas indicados en los artículos 19 y 20. Dichos bienes continuarán expendiéndose hasta su  agotamiento, al precio máximo al público establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial de precios. [6]

La indicación pública de precios establecida en los términos anteriores, están orientadas hacia el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 333 de la Constitución Política, en el sentido de permitir que sean los propios proveedores o expendedores quienes de acuerdo a su estructura de costos y utilidades, determinen el precio de los productos que ofrecen al público." [7]

Conforme a lo anterior y frente a la inquietud planteada por usted, vale reiterar que los Alcaldes Municipales tienen competencias para investigar , y de comprobarse la vulneración, sancionar administrativamente por la inobservancia de las normas comentadas anteriormente, a través de actos administrativos de carácter particular o general.

De otra parte, si desea obtener información adicional  sobre la normatividad vigente, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente;

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica.


[1] Constitución Política, artículo 300

[2] Decreto 3466, artículo 18

[3] Ibídem, artículo 19

[4] Ibídem, artículo 20

[5] Ibíidem, artículo 22

[6] Ibídem,artículo 22

[7] Superintendnecia  de Industria y Comercio, concepto No 00029440 , julio de 2000

 

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