
010/
Bogotá, D.C.
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Radicación |
01051348 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
006 |
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Estimada doctora:
Damos respuesta a su consulta radicada bajo el número de la referencia para informarle algunos aspectos relacionados con las entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico, los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente para obtener tal calidad y los deberes de las mismas, advirtiendo que para ello nos basamos además de en la ley 527 de 1999 y en el decreto 1747 de 2000, en la circular única n° 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Entidades de certificación en el marco de la ley de comercio electrónico
1.1 Concepto
Según lo establecido por la ley 527 de 1999, entidad de certificación es la persona que previa autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio, [1] está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales." [2] Señala la misma ley que pueden ser entidades de certificación las personas jurídicas de naturaleza publica o privada, nacionales o extranjeras, así como las cámaras de comercio.
Por su parte, el decreto 1747 de 2000, reglamentario de la 527 de 1999, señala 2 tipos de entidades de certificación cuyas características son las siguientes :
Entidades de certificación cerradas: Ofrecen servicios propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello. [3]
Entidades de certificación abiertas: Son las que ofrecen servicios propios de las entidades de certificación, tales que que su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor o, recibe remuneración por éstos. [4]
Para hacer mayor claridad en relación con las funciones de las entidades de certificación, abiertas o cerradas, consideramos importante anotar que la doctrina basándose en la definición legal explica que "las entidades de certificación son aquellas personas jurídicas y privadas, incluidas las cámaras de comercio, que poseen el hardware y software necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos." [5]
Se colige entonces que la actividad de las entidades de certificación a las que se refiere la ley 527 de 1999, gira esencialmente alrededor de las firmas digitales, [6] ya sea generándolas o emitiendo certificados sobre su autenticidad. Sin embargo, es claro también que además de las funciones relacionadas con las firmas digitales, las entidades de certificación pueden realizar actividades referentes a la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos. Es decir, como mínimo una entidad de certificación debe tener como función la de generar certificados digitales en relación a firmas digitales.
1.2. Requisitos para obtener la calidad de entidad de certificación
De conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la citada ley 527 de 1999, quienes deseen obtener autorización para actuar como entidades de certificación deben acreditar las siguientes condiciones:
a. Capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación. Ahora bien, para efectos del cumplimiento de este requisito es pertinente tener en cuenta que en el artículo 30 de la misma ley, [7] "se establecen las operaciones que podrán ser realizadas por las entidades de certificación." [8] Dichas actividades "se encuentran en algunos casos ligadas entre sí o son necesarias para todas las operaciones, pero existen otras que resultan accesorias y que pueden o no realizarse o no necesitarse en todas las transacciones." [9] En este orden de ideas, "hay un mínimo que se requiere por tanto para participar, pero habrá unos requisitos de capital adicionales, que solamente se vana a exigir en la medida que se opte por alguna de las operaciones que no van necesariamente ligadas con la operación básica de las certificadoras." [10]
b. Capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos. De la misma manera que se indicó en el requisito anterior, existen unos requisitos técnicos básicos, que son precisamente los señalados en el literal b) del artículo 29 y "otros que van a ser los requerimientos para cada una de las operaciones dependiendo de las características propias." [11]
c. En relación con los representantes legales de las personas que aspiren a ser autorizadas para desempeñarse como entidades de certificación, el literal c) del artículo 29 de la ley 527 de 1999 señala que estos no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, salvo por delitos culposos o políticos; o que hayan sido suspendidas del ejercicio de su profesión por falta grave a la ética o excluidos del mismo, según el periodo de inhabilidad que para el efecto señale la ley penal o administrativa, según el caso.
Ahora bien, los anteriores requisitos son los establecidos por la ley en general para quienes deseen constituirse en entidades de certificación sin distinguir entre abiertas o cerradas. De conformidad con lo anterior, a continuación indicamos los requisitos particulares exigidos por las normas vigentes para constituirse en entidad de certificación de una u otra clase:
Es así como para las entidades de certificación cerrada, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su circular única n° 10 de 2001 señala los siguientes requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser autorizadas para actuar como entidades de certificación cerradas, adicionales a los ya señalados, contenidos en el artículo 29 de la ley 527 de 1999 y en los artículos 3 y 4 del decreto 1747 de 2000: [12]
Adjuntar certificado de existencia y representación legal, o copia de las normas que otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, la de notario o la de cónsul.
Diligenciar el formato establecido por la Superintendencia por cada uno de los administradores o representantes legales.
Estar en capacidad de cumplir con los estándares mínimos que fije esta Superintendencia de acuerdo a los servicios ofrecidos.
1.3 Deberes de las entidades de certificación cerradas
En el artículo 32 de la ley 527 de 1999, el cual no hace distinción entre entidades de certificación abiertas o cerradas, se establece algunos deberes a cargo de las entidades de certificación. [13] En consecuencia, teniendo en cuenta que la citada ley no distingue entre uno u otro tipo de entidades de certificación, concluimos que los deberes a lo que ésta se refiere se predican de uno y otro tipo de entidades.
Por el contrario, los deberes a los que se refiere el artículo 13 del decreto 1747 de 2000, por estar ubicados dentro de la sección II del referido decreto, el cual se titula de las entidades de certificación abiertas, se concluye, únicamente se refieren a las entidades de certificación abiertas.
Finalmente aclaramos que los deberes de las entidades de certificación cerradas deben ser cumplidos por éstas acatando los lineamientos señalados para el efecto en el título V, capítulo octavo de la circular única n° 10 de esta Superintendencia.
2. Atributos jurídicos de la firma digital - satisfacción
De conformidad con el artículo 28 de la ley 527 de 1999, "cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo."
Ahora bien, el artículo 4 del decreto 1747 de 2000 estipula que "los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los certificados, que éstos no cumplen los requisitos de artículo 15 del presente decreto:" A continuación el parágrafo del mismo artículo establece que "El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquella incorpora los siguientes atributos: 1. Es la única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados , la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional."
Es así como, el referido artículo 15 establece que "cuando quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital en el parágrafo del artículo 28 de la ley 527 de 1999."
En este orden de ideas, concluimos que por disposición expresa del artículo 4 del decreto 1747 de 2000, un certificado emitido por una entidad de certificación cerrada no hace que la firma digital satisfaga los atributos exigidos por el artículo 28 de la ley 527 y así debe ser indicado expresamente en los certificados emitidos emitidos por la correspondiente entidad de certificación cerrada.
Finalmente, en relación con el interrogante planteado en relación con el almacenamiento en medios electrónicos de información impresa le informamos que las competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la ley 527 de 1999 se refieren exclusivamente a la autorización y a la inspección, vigilancia y control sobre las entidades de certificación, razón por la cual, no somos competentes para absolver dicho interrogante. En razón a lo anterior, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo hemos dado traslado de dicho interrogante al Despacho del Viceministro de Comercio exterior, Santiago Rojas Arroyo para el trámite correspondiente.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Ley 527 de 1999, artículo 41. "Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente las siguientes funciones: