
010/
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
1049792 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
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Estimada doctora:
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que:
1. La resolución mediante la cual la Superintendencia de Sociedades somete a su vigilancia a una sociedad no requiere ser inscrita ante una cámara de comercio.
2. La ocupación de unos establecimientos de comercio y la incautación de los bienes muebles de propiedad de unas sociedades, ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalías debe ser inscrita en el libro VI Del registro mercantil.
3. La Superintendencia tiene la facultad de solicitar la remoción de los dignatarios y empleados de las cámaras de comercio.
4. Para la inscripción de una medida judicial o administrativa se requiere copia auténtica de la providencia que la ordene.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Registro mercantil
1.1 Objeto
En el artículo 26 del código de comercio se ha precisado que el objeto del registro mercantil es el de llevar la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio, "así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad". (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior implica que sólo son susceptibles de inscribirse en el registro mercantil los actos, libros o documentos que la ley exige, y en contraposición a ello, están excluidos de tal formalidad aquellos respecto de los cuales la ley haya guardado silencio.
En este sentido, si no existe norma expresa que ordene la inscripción de la resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades mediante la cual ésta somete a su vigilancia a una determinada sociedad, no será procedente la inscripción de dicho acto en el registro mercantil.
1.2 Libros en que se efectúa
En el artículo 1 de la resolución 1072 de 1996 emitida por esta Superintendencia se dispone que las cámaras de comercio lleven determinados libros en los cuales deberán registrarse los asuntos que así lo requieran siguiendo las previsiones contempladas en cada uno de ellos. De esta manera, en el libro VI De los establecimientos de comercio, deberán inscribirse entre otros, "[l]os actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración." [1]
En la medida en que la ocupación de un establecimiento de comercio y la incautación de los bienes inmuebles de propiedad de una sociedad, afectos a un establecimiento comercial, originada en la orden impartida por una autoridad legítima tiene como consecuencia la afectación o modificación de la propiedad del establecimiento de comercio, o la administración del mismo, el acto que ordene la adopción de tales medidas habrá de ser inscrito en el libro VI.
2. Superintendencia de Industria y comercio - Funciones
En el decreto 2153 de 1992, artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio, se ha previsto que el Superintendente pueda "[s]olicitar a las juntas directivas de las cámaras de comercio la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas." [2]
En consecuencia, sólo se requiere poner en conocimiento de esta Superintendencia los hechos y las pruebas que presuntamente podrían originar una medida de tal naturaleza, para que la Entidad proceda conforme a sus competencias.
No obstante, no debe olvidarse la naturaleza privada de las cámaras de comercio, en las que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, "[e]xcluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, la fuente de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada." [3]
3. Registro mercantil - Requisitos para la inscripción
En el artículo 41 del código de comercio se previó que "[l]as providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el expediente respectivo." (...).
De lo anterior surge que no basta el oficio del funcionario respectivo solicitando la inscripción de la medida adoptada, así como tampoco se requiere constancia de la ejecutoria de la providencia de que se trate, sino que, por disposición legal, el requisito invariable para proceder a la inscripción de la medida es una copia autenticada de la providencia que haya de ser registrada.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica