
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
01049115 |
|
Trámite |
113 |
|
Actuación |
440 |
|
|
|
Folios |
004 |
|
Estimado señor:
Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que el pacto mediante el cual una de las partes se compromete a no ser competidora de la otra constituiría un acuerdo restrictivo de la libre competencia y por lo tatno prohibido según nuestras normas legales vigentes. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Libertad económica y libre competencia
1.1. Planteamiento general
La Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1]
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela." [3] En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente". [4]
Llegados a este punto es preciso recordar que la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [5] Específicamente, en relación con estos derechos el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. [6]
Así, la jurisprudencia ha sostenido que el legislador se encuentra facultado para establecer restricciones a la libertad del individuo en materia económica, toda vez que la Carta "lo habilita para desarrollar y concretar la sanción o el límite frente a actividades que incumplan los parámetros básicos de conducta fijados por el Constituyente (...)." [7]
1.2. Límites
Tal y como ya quedó claro, la libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador establezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 y en el postulado general de la prevalencia del interés general. [8] Por lo anterior, se concluye que el derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia.
2. Acuerdos anticompetitivos - prohibición
En desarrollo de lo anterior, el artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a manetener o determinar precios inequitativos."
En adición, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y establece que dichas conductas se considerarán de objeto ilícito en los términos del código civil. Es así como, el citado decreto enumera algunos acuerdos [9] y actos [10] contrarios a la libre competencia y conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el mercado. [11]
Ahora bien, en relación con el caso plantedo por usted es necesario enfatizar en que el citado decreto define los acuerdos anticompetitivos como "todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" [12] y establece un listado no taxativo de los mismos, entre los cuales se encuentran aquellos "que tengan por objeto o como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción." [13]
En este orden de ideas, un contrato en el cual se incluya una cláusula a través de la cual una de las partes se compromete a no ser competidora de la otra, constituiría un acuerdo restrictivo de la competencia, por cuanto a través de dicho pacto, una de las partes se estaría comprometiendo a abstenerse de producir un bien o servicio, conducta que como ya se explicó, iría en contra de la Constitución y la ley y sería considerada de objeto ilícito según lo estipulado en el decreto 2153 de 1992, en concordancia con el código civil. [14]
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras fucniones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero