
Bogotá, D.C.,
010
| Asunto |
Radicación |
01048012 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
002 |
Estimado señor:
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la entidad competente para dirimir las controversias surgidas de las obligaciones propiamente contractuales. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
Protección al consumidor - competencias
De conformidad con lo establecido en el decreto 2153 de 1992 y en decreto 3466 de 1982, no se establecieron facultades específicas para determinar la responsabilidad surgida por la controversia contractual en ocasión de un eventual perfeccionamiento de contrato de afiliación al sistema de tarjetas de crédito y debito por parte de un establecimiento hotelero, más aún si dicha controversia implica elementos de culpabilidad penal.
Conforme a lo anterior, la resolución de un contrato y los eventuales perjuicios que se causen por la misma, deberán ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de las acciones que se puedan adelantar ante la justicia penal por el delito de falsedad en documentos.
Así las cosas, y frente al supuesto planteado por usted en su consulta acerca de las consecuencias del retiro de un datáfono en un contrato de afiliación por la aceptación de documentos falsos para la autorización de una transacción comercial, cabe reiterar la falta de competencia de esta Superintendencia y la existencia de las vías judiciales anteriormente señaladas.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente;
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica