Concepto 0147706 del 30 de agosto de 2001


 

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto Radicación 0147706
Trámite 113
Actuación 440
Folios 00

Estimada doctora:

Damos respuesta a su solicitud radicada en este Entidad bajo el número de la referencia para informarle de acuerdo con las preguntas formuladas,  lo siguiente:

Registro de proponentes

1. Calificación - De constructores

2. Capacidad de organización

El decreto 92 de 1998 establece el procedimiento para la calificación de los constructores, estableciendo como uno de los criterios para ser tenidos en cuenta, la Capacidad de organización (Co) del proponente, la cual se debe determinar por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, calculada en términos de salarios mínimos leglaes mensuales vigentes al momento de su causación, tomando el promedio aritmético de los dos años de mayor facturación del proponente en los últimos cinco años. [1]

Ahora bien, el literal b) del parágrafo del artículo 9 señala que si la totalidad o parte de los ingresos operacionales que se van a tener en cuenta para efectos del cálculo referido, hacen parte de una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, lo que habrá de tenerse en cuenta es el porcentaje que allí tenía el socio o proponente. [2]

Cuando la disposición hace referencia a una sociedad anterior, debe entenderse que se refiere a la sociedad cuya existencia haya sido previa al momento en que se va a efectuar el cálculo para la persona jurídica que va a ser inscrita como proponente, sin que se requiera que dicha sociedad esté disuelta, puesto que cuando la ley utiliza la palabra "anterior" sin ningún adjetivo que califique dicha anterioridad, ésta ha de ser interpretada en su sentido natural y obvio, [3] es decir, "que precede en lugar o tiempo" [4] razón por la cual no existe motivo para interpretar que por sociedad anterior debe entenderse sociedad disuelta. [5]

Así, en el caso de sociedades recién constituidas, es justo ese el evento para el cual ha sido prevista la norma, sociedades con existencia inferior a los 24 meses, término que ampara las sociedades sin que sea menester acreditar un tope mínimo de existencia, por lo lo cual las recién constituidas se encuentran bajo el supuesto descrito.

De otra parte, en el literal a) del parágrafo del artículo 9 del decreto 92 de 1998, se prevé de manera general la forma en que se calcula la Co, en tanto en el literal b) se precisa también la forma de realizar el cálculo, pero en este último evento cual es el que la totalidad o parte de los ingresos operacionales pertenezcan a una sociedad anterior, consorcio o unión temporal, se hace necesario un mecanismo de cálculo diferente. Ante ello, resultan ser excluyentes las dos formas de cálculo, y por ende los elementos de cada uno de ellos no pueden adicionarse de un método a otro.

2. Al interpretarse el inciso segundo del número 2 del artículo 9 del decreto 92 de 1998, en cuanto se refiere al tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios a fin de acreditar experiencia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 3 del mismo decreto en el que se señala que "para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a su objeto social, apoyándose en la experiencia singular de los socios cuya trayectoria deberá ser acorde con la actividad o actividades de la empresa", de lo cual resulta que no ha de entenderse la expresión "socios" como referida exclusivamente a personas naturales, sino que es válido ampliarlo tambien a los socios personas jurídicas, ante lo cual, en consecuencia, podrán éstas hacer valer su experiencia acorde con la actividad.

En el caso en que la sociedad sólo cuente con un socio, la experiencia se determinará por el tiempo en que éste haya ejercido la profesión y en tal caso no habrá lugar a promediar.

3. El número 4 del artículo 19 se refiere de manera general a la forma en que se debe determinar la Co, ý específicamente de la forma de calcular los ingresos brutos, se ocupa el inciso segundo, en tanto el Parágrafo , literal a), es una disposición especial para aquellas personas jurídicas que no puedan acreditar una existencia superior a los 24 meses, ante lo cual es obvio concluir que dichas normas son excluyentes. En todo caso, del texto de la norma se deduce que el inciso 2 del número 4 se refiere tanto a personas natiurales como jurídicas cuando se dice "que haya obtenido la firma o persona natural", en tanto el parágrafo está previsto únicamente para personas jurídicas.

Del texto de la disposición en comento, se deduce que si se trata de personas naturales no sería aceptable el cálculo de ingresos brutos operacionales que tome como base un periodo de actividad inferior a un periodo continuo de un año de actividad, cuando dispone que: "si el proponente acredita un periodo de actividad inferior a 24  meses se tomará el mayor ingreso obtenido en un periodo continuo de un año." De igual manera se concluye en lo correspondiente a personas jurídicas con término de existencia menor a 24 meses, si bien no se requiere de un término de existencia mínimo, para calcular la Co, se toman los ingresos correspondientes a un periodo de "dos años de mayor facturación".

4. El literal e) del parágrafo del artículo 9, es claro en estipular que es aplicable a los proponentes que ejecuten obras por el sistema de administración delegada, y que para ellos, han de considerarse como ingresos operacionales el valor total de las obras así ejecutadas(movimiento de los fondos por año) que aparecen en las certificaciones expedidas por las entidades contratantes, adicionando a ese valor las sumas recibidas, no por cualquier ingreso operacional que figure en sus estados financieros, sino sólo aquellas "recibidas por concepto de honorarios consignados en las declaraciones de renta.

2.En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.                                                            

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones pude dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 92 de 1998, artículo 9, numeral 5.

[2] Decreto 92 de 1998, artículo 1, número 5. Proponente: "Es toda persona natural o jurídica que aspira a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, que está sujeta a inscribirse en el registro de proponentes de que trata el artículo 22 de la ley 80 de 1993.

[3] Código civil., artículo 28. "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" (...)

[4] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992, tomo I. Madrid - Editorial Espasa.

[5] Código civil, artículo 27. "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu..."

 

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