
Bogotá,
010
D.C.
| Asunto |
Radicación |
01043505 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
002 |
Estimado señor:
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:
1. En los contratos de servicio que suponen la entrega de un bien, la obligación de conservarlo, cuando se haya efectuado el servicio solicitado, no es indefinida en el tiempo, no obstante la disposición que se haga sin justo título de un bien ajeno, puede configurar enriquecimiento sin causa.
2. En las disposiciones de protección al consumidor referentes a la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, se estipula que debe existir una fecha de devolución del mismo.
3. Las disposiciones en materia de protección al consumidor son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento.
Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:
1. Servicios - con entrega de bien
En la letra a) del artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece que la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario de quien hace entrega, la identificación del bien, la clase de servicio, el valor del servicio, la fecha de devolución, las sumas que se abonan como parte del precio, y el término de la garantía que otorga.
En el código civil se ha consagrado como uno de los modos de extinguir las obligaciones, el del pago efectivo de la prestación de lo que se debe. [1]
Por su parte la doctrina he entendido respecto a este artículo que el modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento mismo de las prestaciones, por lo que según lo indicado en el artículo 1626 del ordenamiento civil, se entiende como pago efectivo una fórmula omnicomprensiva porque abarca toda clase de obligaciones, incluyendo las obligaciones de hacer. [2]
Teniendo en cuenta que una de las clasificaciones que se hace en materia de obligaciones es aquella realizada entre principales y accesorias, entendiéndose por las primeras aquellas que existen por sí solas, independientes de otras obligaciones, y por las accesorias aquellas cuya existencia depende de otras obligaciones, [3] en aquellos contratos que suponen la entrega de un bien, la obligación principal es la prestación del servicio, y nace como obligación accesoria la de conservar y custodiar el bien [4] ya que de no existir la obligación de prestar el servicio, mal podría entenderse que el prestador del servicio tuviera el deber de custodia sobre el bien entregado.
Conforme a lo anterior, los contratos de prestación de servicios que implican la entrega de un bien, conllevan implícitamente una obligación de hacer, la cual debió haberse efectuado por parte del prestador del servicio con anterioridad al plazo de entrega del mismo, por lo que una vez efectuado debidamente éste se extingue la obligación para quien prestó el servicio, y podrá optar frente al bien no reclamado de la siguiente manera:
Pago por consignación: En el artículo 1657 del código civil se define la consignación como el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Por su parte en el artículo 1656 del mismo código civil se explica que para que el pago por consignación sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago será valido aún contra
la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Proceso ejecutivo: En este sentido si el prestador de servicios cumplió con sus obligaciones contractuales y la otra parte no ha retirado las monturas solicitadas, se evidencia incumplimiento contractual, donde el contratante no realiza la obligación de hacer, es decir el retiro o la aprehensión del bien objeto del servicio, por lo que configuraría uno de los presupuestos para que se inicie proceso de ejecución consagrado a partir del artículo 488 del código de procedimiento civil, ya que podría entenderse como título ejecutivo el recibo en el cual se indicó la fecha de entrega del bien, puesto que se configura una obligación de hacer en favor del contratista.
Así las cosas, el juez conocedor de la causa puede dentro de las medidas cautelares ordenar que se ejecute la obligación de hacer dentro del plazo prudencial señalado, [5] esto es, indicando el retiro del bien no reclamado.
De otra parte, en el artículo 2245 del código civil se establece que por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.
En este sentido, la jurisprudencia en materia civil [6] de tiempo atrás ha entendido como causales que originan el enriquecimiento sin causa son: un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo, y que el enriquecimiento se haya realizado sin fundamento jurídico.
En consecuencia, frente a las inquietudes por usted planteadas sobre la posibilidad que tiene el establecimiento de comercio sobre las monturas escogidas y no reclamadas por el cliente de incluirlas nuevamente en el inventario del almacén o regalarlas a una institución de beneficencia, cabe señalar que si éstas han sido canceladas o aportadas por el cliente, la persona natural o jurídica encargada de prestar el servicio no podría disponer del bien por no ostentar la calidad de propietario del mismo. [7]
1.1 Expedición de recibo
De conformidad con lo señalado en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, la persona natural o jurídica obligada a la prestación de un servicio deberá expedir un recibo señalando la fecha de devolución del bien entregado.
El término que se fije para la devolución del bien implica que en la fecha señalada se devolverá el bien al usuario, habiéndose cumplido o no con la prestación del servicio contratado [8] , si no se ha prestado el servicio, el usuario tendrá derecho a la devolución de las sumas abonadas como parte del precio.
Conforme lo anterior, y frente a la pregunta formulada acerca de si transcurrido un año el usuario reclama al establecimiento la devolución de las sumas de dinero entregadas, cabe señalar que si el término indicado en la expedición del recibo coincide con la fecha en la cual el usuario se presenta a reclamar y el servicio no se ha efectuado, el contratista deberá devolver las sumas de dinero abonadas.
1.2 Reglas aplicables
En el artículo 39 del decreto 3466 de 1982 se establece claramente que todo contrato de prestación de servicios que suponga o exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará la actividad objeto de la prestación del servicios, estará sometido a normas de orden público y por consiguiente irrenunciables.
Como ya se ha reiterado anteriormente, la persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien, además de que al vencimiento del plazo señalado deberá devolver el mismo háyase o no cumplido con la prestación del servicio contratado. [9]
Conforme a lo anterior y de acuerdo a la inquietud planteada por usted sobre la validez de la leyenda incluida en las facturas de venta que reza " después de treinta (30) días no respondemos por el trabajo, ni por el dinero depositado" carece de validez de conformidad con las normas señaladas.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente;
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica