
Bogotá,
010/
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Radicación |
1040669 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
00 |
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Estimada doctora:
Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:
1. Investigación por violación a las normas de protección al consumidor
1.1. Competencia de las Alcaldías
Conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, [1] las alcaldías tienen competencia para imponer sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, por infracción a las normas que regulan las ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, o por la indebida prestación del servicio que exija la entrega de un bien.
Así las cosas, la competencia que se le asigna a las alcaldías en materia de protección al consumidor es para imponer sanciones administrativas a los infractores de estas normas; por tal razón en las investigaciones que adelantan no pueden entrar a dirimir respecto a la efectividad de la garantía, es decir, reparación, cambio o reitegro del precio pagado por el bien o servicio, por cuanto esta competencia es de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los jueces civiles de la jurisdicción. [2]
1.2. Procedimiento que deben seguir las alcaldías
Conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, [3] las alcaldías para adelantar una investigación por presunta violación a las norma de protección al consumidor les corresponde seguir el procedimiento establecido en este decreto, para lo cual deben tener en cuenta que para la practica de pruebas se acude al código de procedimento civil colombiano y que contra la decisión que pone fin a la actuación administrativa procede el recurso de reposición. [4]
1.3. Prueba para sancionar - prueba pericial
Las alcaldías para imponer sanciones administrativas por vulneración a las normas de protección al consumidor pueden practicar todas las pruebas que de oficio o a petición de parte, consideren que son conducentes [5] para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual deben seguir los lineamientos establecidos en el código de procedimiento civil colombiano. [6]
En este orden de ideas, si las alcaldías encuentran la necesidad de practicar pruebas periciales dentro de las investigaciones que por violación a las normas de protección al consumidor adelanten, por considerarlas conducentes para el esclarecimiento de los hechos, están debidamente facultadas para decretarlas y practicarlas conforme a lo dispuesto en el código de procedimiento civil colombiano. [7]
1.4. Facultad conciliatoria de las alcaldías en las investigaciones
Conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, a las alcaldías dentro de las investigaciones que adelanten por presunta violación a las normas de protección al consumidor no se les facultó para llevar a cabo una audiencia o etapa de conciliación en el procedimiento [8] que deben seguir; por tal motivo no es procedente que las alcaldías acudan a este mecanismo u otro similar para poner fin a la actuación administrativa.
De otra parte, como se dijo anteriormente la Superintendencia de Industria y Comercio además de la competencia que tiene para investigar y sancionar a los infractores de las normas protección del consumidor, [9] al igual que las alcaldías, se le facultó para hacer efectiva la garantía [10] y terminar el proceso anticipadamente por conciliación [11] , pero ésta competencia no es extensiva a las alcaldías, razón por la cual no pueden éstas por vía de interpretación considerar que tienen competencia para utilizar este mecanismo, por cuanto a ellas no les permitido hacer efectiva la garantía que ampara el bien o servicio trámite en el cual es procedente la conciliación.
2. Garantías
2.1. Amparos - efectividad
El estatuto de protección al consumidor [12] establece en el artículo 13 que las garantías a las que se refieren las normas 11 y 12 del mismo cuerpo legal se extienden según la naturaleza del bien o servicios, a las obligaciones de los productores y proveedores de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para éste último efecto. Así mismo, señalan que siempre que se reclame la efectividad de la garantía oportunamente, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos que emplee la reparación por fallas en la calidad o idoneidad del bien o servicio, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del responsable de la garantía.
De lo anterior se infiere, que la efectividad de una garantía comprende los suministros, correcciones o reparaciones necesarias para la calidad e idoneidad del bien o servicio correspondan a las exigencias ordinarias y habituales del mercado y que los gastos y costos que ello implique como se dijo anteriormente, correrán por cuenta del responsable de la garantía.
Ahora bien, en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía por parte del proveedor, expendedor o productor, el consumidor afectado podrá solicitar ante la autoridad judicial competente [13] la efectividad de la garantía o garantías, o si fuere conducente conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, [14] a cambiar el bien por otro, desistir del contrato de contraventa o de servicios, o reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.
2. 2. Garantías y otras condiciones en los contratos de compraventas y prestación de servicios
Conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, [15] en los contratos de compraventas y de prestación de servicios se entiende incorporada la obligación a cargo del productor de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad señalas en el registro o licencia correspondiente, al igual que las condiciones de calidad de idoneidad respectivas a las normas técnicas oficiales obligatorias aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
En este orden de ideas, encontramos que con respecto a las garantías conforme a lo dispuesto en el código de civil colombiano son cosas de la naturaleza [16] de los contratos en mención, pero las demás condiciones que las partes quieran introducir a estos acuerdos deben quedar plasmadas expresamente en el negocio jurídico respectivo.
Así las cosas, no todos los conflictos que surjan de los contratos de compraventa o de prestación de servicios se deben resolver por las normas de protección del consumidor, por cuanto pueden existir situaciones ajenas a la materia de las garantías, las cuales se analizaran conforme a lo establecido en el acuerdo respectivo.
Finalmente, respecto del punto de la consulta relacionado en el aumento de tarifas de los servicios públicos de energía y agua, le informamos lo siguiente:
1. De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el decreto 2153 de 1992, no corresponde a esta Entidad emitir conceptos sobre esta materia.
2. De acuerdo con la consulta planteada por usted y teniendo en cuenta que la autoridad competente es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, se dio traslado a su solicitud al doctor Guillermo Sánchez Luque, Jefe de la Oficina Jurídica, para que absuelva su inquietud.
En los términos anteriores damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones o consultar las normas antes mencionadas puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Decreto 3466 de 1982, artículos 43 y 44
[3] Ibídem, artículo 28 y ss
[4] Ibídem, artículo 28 literal f)
[5] López Blanco Hernan, Procedimiento Civil Pruebas, pgs 55 y 56, 2001.
[6] Ibídem, artículo 28. Código de procedimiento civil colombiano, artículo 174 y ss
[7] Código de Procedimiento Civil Colombiano, artículo 233 y ss
[8] Decreto 3466 de 1982, artículo 28
[9] Decreto 3466 de 1982, artículos 43 y 44
[10] Ley 446 de 1998, artículo 145 literal b)
[12] Decreto 3466 de 1982, artículos 11,12 y 13
[13] Ibídem, artículo 29. Ley 446 de 1998, artículo 145, literal b)
[16] Código civil colombiano, artículo 1501