Concepto 01031053 del 30 de abril de 2001


 

Bogotá,

010/

Asunto Radicación 01031053
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia en la cual nos consulta si la expresión RED MULTISERVICIOS es registrable, teniendo en cuenta que la misma es usada por muchos empresarios que prestan mas de un servicio, para lo cual nos permitimos informarle que una marca es registrable en la medida que cumpla con los requisitos de registrabilidad establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de acuerdo al examen que corresponde realizar a la oficina de signos distintivos de esta Superintendencia.  Conforme a lo anterior, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1.  Registro marcario 

Cuando los particulares solicitan el registro de una marca el funcionario competente encargado de decidir la solicitud de registro debe evaluar la registrabilidad del signo solicitado frente a los parámetros establecidos en los artículo 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas pertinentes.

Al referirnos al funcionario competente, debe entenderse que se está haciendo mención al jefe de la oficina de signos distintivos, quien es el encargado de elaborar el estudio de registrabilidad de la marca solicitada.[1]

Así las cosas, el derecho de consulta consagrado en el artículo 25 del código contencioso administrativo no es la vía idónea para que a un particular se le pueda indicar si determinada expresión es o no registrable como marca, toda vez que para ello la Decisión 486, antes mencionada, estableció un procedimiento especial, que es el  que se debe adelantar ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante lo anterior, consideramos importante exponerle, por medio de este concepto, cuáles son los criterios que se tienen en cuenta al momento de establecer si determinada expresión es o no de uso común para los productos o servicios para los que se solicita.

2.Términos de uso común

El artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina señala que no podrán ser registrados como marcas aquellas expresiones que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.

Ahora bien, una de las características esenciales de una marca es que sea distintiva, característica que puede ser analizada en relación bien sea con el producto mismo o bien con marcas ya existentes.  Es así que una marca puede carecer de distintividad cuando resulta confundible con marcas anteriores o cuando se trata de una expresión que forzosamente pertenece al dominio público y de la cual nadie puede adueñarse.[2]

En relación con esta causal de irregistrabilidad el Tribunal Andino de Justicia[3] ha señalado:

“La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos, por lo que el impedimento registral no prospera. Así, por ejemplo, hielo puede ser utilizado para muebles pero no para helados; dulce, para ropa y ser irregistrable para caramelos; terciopelo para chocolates pero no susceptible de registro para telas.

“La irregistrabilidad también ha de medirse, en cuanto se refiera a palabras de uso común o usual, relacionando si esa palabra es realmente la utilizada en forma general, como dice la norma del artículo 58, literal c) de la Decisión 85 por el lenguaje corriente o las costumbres comerciales, para distinguir ese producto y no exista otra palabra con la cual ese producto pueda ser designado, privando a los competidores el uso del mismo para sus productos, pues la norma comunitaria no puede proteger a un empresario en desmedro de otros.

“La significación o alcance etimológico que una palabra tenga en el diccionario no es impedimento para su utilización como marca, pues, como se ha dicho, es necesario el examen de la palabra frente a los productos que la marca va a cubrir y si ésta realmente es el término usual empleado para la designación del producto por parte del público. De referirse la palabra sólo a un color o a otro producto que no es el usual en el comercio para designar a ese específico producto el signo no tendría impedimento de registro.” 

De conformidad con lo anterior, los términos de uso común son irregistrables en la medida que no resulten distintivos en relación con los productos o servicios que pretenden amparar.

Para obtener mayor información sobre  el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo. 

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Decreto 2153 de 1992, artículo 15, numeral 1

[2]PACHON, Manuel;  SANCHEZ AVILA, Zoraida.  El Régimen Andino de la Propiedad Industrial.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.  1995

[3]Tribunal Andino de Justicia, proceso 38 – IP - 2000

 

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