
010/
Bogotá, D.C.
| Asunto |
Radicación |
01030504 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
Estimado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que eventualmente con la fijación de un horario restringido de atención al público por parte de una empresa prestadora de servicios, podría configurarse una violación al régimen de protección al consumidor, si se comprueba que dicha conducta podría constituir una falla en la calidad e idoneidad del servicio, siempre y cuando en el contrato de administración con dicha empresa se hubiera pactado un horario de atención diferente. Lo anterior se basa en las siguientes consideraciones:
1. Prestación de servicios - calidad e idoneidad
De conformidad con el decreto 3466 de 1982 Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan.[1]
Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades.[2]
En complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo.
En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio que presta una entidad administradora de propiedad horizontal fallas en la calidad o idoneidad del servicio que genera, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en la empresa administradora de propiedad horizontal como productora o prestadora del servicio.
2.El contrato es ley para las partes
De conformidad con lo anterior, es preciso determinar si en el contrato de administración celebrado con la sociedad a la que usted hace referencia en su consulta se pactó un horario de atención al público y si el mismo no ha sido cumplido por la empresa administradora. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el código civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.[3]
Es así como, si efectivamente en el contrato de administración se pactó un horario de atención al público y bajo esas condiciones se está prestando el servicio de administración, no podría configurarse una violación a las normas sobre protección al consumidor por cuanto el servicio estaría cumpliendo de conformidad con las condiciones predeterminadas en el contrato de administración.
Finalmente, le manifestamos que en el evento en que usted considere que de acuerdo con lo señalado anteriormente se pudiera estar presentando una violación a las normas sobre protección al consumidor, podría presentar la denuncia ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia para que dicha dependencia analice la procedencia de iniciar o no la investigación correspondiente. Para efectos de lo anterior, usted deberá cumplir con los requisitos establecidos por el código contencioso administrativo para la presentación del derecho de petición en interés particular.[4]
Para conocer acerca de nuestras funciones podrá consultar nuestra página web www.sic.gov.co
En los anteriores términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo damos respuesta a su consulta.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica