
Bogotá, D.C.
010/
| Asunto |
Radicación |
01026756 |
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Trámite |
113 |
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Actuación |
440 |
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Folios |
003 |
Estimado señor:
Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 artículo 2 del decreto 2153 de 1992, ésta Superintendencia es competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con la calidad y la idoneidad de los vehículos automotores, además de imponer las sanciones que sean pertinentes por la inobservancia de éstas normas. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Calidad e idoneidad de un bien
El decreto 3466 de 1982, definió en el artículo 1 la calidad de un bien como el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. Igualmente se definió la idoneidad de un bien como la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.
En el citado decreto se prevé los aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las diferentes a ésta, es decir que los productores o expendedores de bienes y servicios están obligados a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización así como a reparar y suministrar los repuestos necesarios para el efecto.[1] De igual forma se consagró la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios, cuando éstos no cumplieran con las condiciones señaladas en el artículo 1 del citado decreto.[2]
De otro lado, cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad la demostración del daño.[3]
En consecuencia, la idoneidad de un vehículo automotor es la real posibilidad que tiene el consumidor de satisfacer las necesidades para las cuales lo adquirió, es decir, que el consumidor pueda usar sin restricciones el bien se constituye en el aspecto básico del concepto de idoneidad del mismo.
Cabe señalar de igual manera que el concepto de idoneidad de un vehículo automotor no se limita al pleno uso material del mismo, sino que se extiende además a la posibilidad jurídica de disposición del bien por parte del consumidor propietario.[4]
Así las cosas, frente al planteamiento de la situación expuesta en la consulta de la referencia sobre los inconvenientes presentados por la doble marcación de un número de motor en dos vehículos diferentes, que impidió el uso del bien por parte del consumidor, el particular podría puede elevar una queja[5] ante la División de Protección al consumidor de esta Superintendencia cuando considere que sus derechos como consumidor han sido vulnerados para que se evalúe el caso en particular y se determine si hubo o no incumplimiento.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Artículo 13 decreto 3466 de 1982 " Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio; a las obligaciones de proporcionar la asistencia indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes (
) ."