SE ACLARA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS PROCESOS DE COMPETENCIA DESLEAL


 

Uno de los aspectos más importantes en cualquier actividad y más cuando se trata de administrar justicia, es la claridad en las reglas de juego, pues ello permite a los ciudadanos tener certeza jurídica sobre cual es el procedimiento para hacer valer un derecho. Pues bien, esa claridad no existía, tratándose del procedimiento en los tramites jurisdiccionales que por competencia desleal se adelantaban ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, hasta la expedición del articulo 49 de la ley 962 de 2005, que modificó el procedimiento aplicable a tales asuntos.

En efecto, con la reciente expedición de la ley 962 de 2005, cuyo artículo 49 prevé la aplicación del proceso abreviado a los procesos jurisdiccionales de competencia desleal que se adelantan ante la SIC, se despejan definitivamente las dudas que durante la vigencia del artículo 144 de la ley 446 de 1998 surgieron respecto de las normas procesales que debían aplicarse en los mencionados procesos de competencia desleal.

La historia reciente de la competencia desleal en Colombia estuvo marcada, hasta el 8 de julio del año en curso –fecha de entrada en vigencia de la ley 962- por dos sucesos: de una parte, la expedición de la ley 256 de 1996, a través de la cual se reestructuró íntegramente la materia, imprimiéndole en la práctica vida a esta figura jurídica de la cual carecía, a pesar de estar incorporada a la legislación nacional desde comienzos del siglo pasado y, de otra, la expedición de la ley 446 de 1998, que le concedió a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, las mismas atribuciones que ya tenia en relación con las prácticas comerciales restrictivas de la competencia.

Si bien esta atribución de funciones convirtieron a la Superintendencia de Industria y Comercio en una autoridad judicial especializada en la materia, con las ventajas que ello conlleva, el procedimiento que se había establecido para el efecto – el establecido para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y practicas comerciales restrictivas-, trajo consigo las dificultades connaturales que tiene la aplicación a procesos esencialmente contenciosos, de un esquema procesal diseñado para la evacuación de actuaciones administrativas desprovistas de la existencia de un litigio entre partes.

Basta revisar el decreto 2153 de 1992, mediante el cual se establece, en un único artículo, el 52, el procedimiento al cual se debe ceñir la Superintendencia de Industria y Comercio en las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas y su remisión, en lo no previsto, al Código Contencioso Administrativo, para comprender la lejanía que tal procedimiento reviste en su aplicación a un asunto donde dos partes disputan intereses encontrados. Así, temas como la naturaleza de la solicitud inicial para determinar si se trataba de una verdadera demanda en los términos del C.P.C.o si, por el contrario, su carácter era el de la petición consagrada en el código contencioso administrativo; o la identificación o no del escrito de respuesta como una contestación de demanda, adquieren relevancia mayúscula cuando se trata de definir aspectos procedímentales, pues de la posición que se adopte se derivan consecuencias tales como la aceptación de la reforma de la demanda, la posibilidad de solicitarla intervención de terceros en el escrito de contestación, o de derivar de la ausencia de ésta la existencia de un indicio grave en contra del accionado. Como éstas, muchas fueron las inquietudes que surgieron en la práctica y que implicaron un enorme esfuerzo interpretativo por parte de la SIC, pese al cual sus decisiones tuvieron que enfrentar demandas de tutela, a través de las cuales se obtuvieron pronunciamientos de las altas cortes que en los precisos aspectos debatidos pudieron esclarecerse.

Intentos legislativos posteriores, como la ley 510 de 1999, controvertidos fallos de la Corte Constitucional y, al lado de estos, la inagotable labor interpretativa de la SIC, no lograron armonizar totalmente los mandatos legales con una institución que parecía reclamar preceptos propios.

Consciente de esta situación, la Superintendencia de Industria y Comercio encaminó su esfuerzo a procurar un cambio en la legislación que permitiera rescatar los aspectos positivos de contar con una autoridad judicial especializada en competencia desleal y al tiempo superar las dificultades procesales que la práctica puso de presente, lo cual se cristalizó en el artículo 49 de la ley 962 de 2005, mediante la cual se pone fin a las dudas en cuanto a las normas aplicables a las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso de competencia desleal de los que ella conoce en ejercicio de las facultades jurisdiccionales.

Hoy en día, pues, todos tenemos certeza de cual es el procedimiento en los procesos jurisdiccionales de competencia desleal que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que no es otro que el proceso abreviado previsto por el código de procedimiento civil, con la salvedad, claro esta, que frente a los procesos en curso, en aplicación de la regla establecida en el articulo 40 de la ley 153 de 1887,la reforma se aplica para aquellas etapas que no se han cumplido, y que las únicas providencias susceptibles de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 148 de la ley 446 de 1998, que no sufrió modificación alguna, son el fallo definitivo y la providencia por la cual se declara incompetente

 

Ir atrás