Hoy en día la función de velar por la observancia de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y el control previo de integraciones empresariales se encuentra asignada en varias autoridades, como lo son, entre otras, además de la Superintendencia de Industria y Comercio que tiene la cláusula general de competencia, las Superintendencias Bancaria y de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión Nacional de Televisión y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Esa dispersión de la función nos lleva a preguntarnos la utilidad de la misma o si por el contrario es necesario su unificación en una sola autoridad.
Algunas razones permiten considerar que una centralización de esa función en una autoridad única puede ser benéfica para los empresarios. En particular, esos beneficios parecen claros y deseables en términos de certeza, especialización y consistencia en la aplicación de las normas, pues no es claro por qué las consecuencias sancionatorias aplicables, o la manera de dar por concluidas las investigaciones pueden dar lugar a un tratamiento asimétrico entre las diferentes autoridades.
Las prácticas restrictivas de la competencia, al igual que las integraciones empresariales, no siempre se contraen a un solo sector económico, pues pueden comprometer empresas y consumidores de diferentes sectores. La investigación reciente sobre la comisión de intercambio aplicable por el uso de tarjetas de crédito y débito realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio es un ejemplo que ilustra las prácticas intersectoriales, pues tiene impacto para empresas que comercializan bienes de diferente naturaleza y sobre los consumidores de todos ellos. Es evidente, entonces, que en casos como estos la aplicación de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia exige la intervención de una autoridad única.
Pero casos como esos no son excepcionales. En múltiples actividades un bien puede producirse en un sector pero transformarse en otro y comercializase con efectos sobre toda la economía. Los energéticos son un caso que ilustra bien esa afirmación. Algunas de las fases de la actividad económica relacionada con bienes de esa naturaleza pueden estar sujetas a regulación. Sin embargo, la interacción competitiva de las empresas que las desarrollan, exista o no una integración vertical de algunas de ellas, puede producir efectos en toda la cadena con efectos sobre los consumidores de uno o varios de los bienes finales. La autoridad única en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones en ese tipo de actividades parece necesaria. Por lo demás, evitaría la incertidumbre jurídica para las empresas sobre la autoridad competente ante la cual deben responder por sus conductas o ante la cual deben cumplir el deber legal de informar una integración.
Razones de especialización también sugieren la conveniencia de una autoridad única. Hoy en día todos conocemos que, a excepción de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad especializada en la materia, las demás entidades competentes no han concluido investigación alguna o las mismas han sido escasas. Surge, entonces, la inquietud de cual es la causa de la falta de correspondencia entre la magnitud de sectores como el bancario y el de servicios públicos domiciliarios con las escasas, casi nulas, investigaciones por prácticas comerciales restrictivas en estos sectores. La conclusión, pues, no es otra que la falta de especialización de las autoridades encargadas de velar por la observancia de las mismas.
Una dispersión de la función de reprimir las citadas prácticas entre diferentes autoridades resulta igualmente indeseable por el tratamiento asimétrico de conductas similares. Conforme al decreto 2153 de 1992 incurrir en prácticas restrictivas da lugar a multas hasta por dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, cuando en esas mismas prácticas incurren empresas de servicios públicos, el nivel máximo de la multa inicialmente es igual pero puede multiplicarse según el número de años en que se haya cometido la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 142 de 1994. Igualmente, mientras la Superintendencia de Industria y Comercio puede clausurar la investigación cuando se brinden garantías de que el investigado suspenderá o modificará la conducta, conforme lo establece el decreto 2153 de 1992, una posibilidad similar no está prevista para investigaciones bajo la citada ley 142.
Cuestión diferente al control y vigilancia, es la dispersión de la función de la promoción de la competencia, la cual es conveniente que esté en actividades sujetas a regulación sectorial a organismos especializados en cada campo, como son las Comisiones de Energía y Gas, Telecomunicaciones y Agua.
Consideraciones como las señaladas parecen sugerir la conveniencia de apoyar el proyecto de ley número 108 de iniciativa parlamentaria presentado en la Cámara de Representantes el presente año, el cual centraliza en la Superintendencia de Industria y Comercio la función de reprimir las prácticas restrictivas de la competencia y ejercer el control previo de integraciones empresariales, sin importar el sector económico en que se presenten. Esa iniciativa parece oportuna para el debate. La consistencia en una tarea que busca preservar mercados competitivos eficientes y el bienestar del consumidor así lo sugiere. El país y el Congreso de la República tienen la palabra.